1.-PLANTEAMIENTO
Como es sabido, las Juntas Arbitrales del Transporte (en adelante, “JAT”, para abreviar) fueron creadas por la Ley 16/1987 de 30 Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, “LOTT”), que les dedica fundamentalmente sus arts. 37-38, los cuales después son desarrollados por el Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 Septiembre, arts. 6-12 (en adelante, “ROTT”), que regula el procedimiento a seguir ante ellas.
Además de otras funciones, tienen la principal de decidir conflictos derivados de contratos de transporte terrestre (LOTT art. 38.1). Y ello, ya se trate de reclamaciones contra el transportista -habitualmente, por daños o faltas en la mercancía, o perjuicios por retraso en su entrega al destinatario-, o bien contra el usuario del transporte -casi siempre por impago de los “portes” o precio del transporte y sus gastos.- Tienen muchas ventajas: rapidez, economía, procedimiento simple, y especialización en transporte.
Contra los laudos de la JAT –dice el ROTT en su art. 9.8- cabe el recurso o acción de anulación ante la Audiencia Provincial correspondiente a la sede de la Junta decisora. Uno de los motivos de anulación del laudo –de especial interés por lo que respecta al presente trabajo- es precisamente que no exista acuerdo de sumisión al arbitraje.
En España se aplican solo nuestras leyes procesales, lo que incluye las contenidas en la LOTT sobre intervención de las Juntas Arbitrales del Transporte
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Partiendo de que el arbitraje, en tanto que renuncia a la justicia de los tribunales ordinarios, sólo puede tener una base voluntaria, la competencia de las JAT se determina por la fórmula siguiente: si la cuantía en controversia no supera 15.000 euros, las JAT son competentes, salvo que alguna de las partes del contrato de transporte –cualquiera de ellas- haya manifestado su voluntad de no someterse a las JAT antes de iniciarse la prestación del servicio (LOTT art. 38.1, párrafo tercero). Para tales casos, la LOTT establece una presunción de sometimiento, como expresamente dice.
Las JAT intervienen en conflictos de transporte tanto nacional como en transporte internacional de porteadores e intermediarios, cuyo incumplimiento de contrato queda sujeto a la competencia de las JAT.
Como es sabido, el nacimiento y la vida de estos contratos de transporte internacional, cuando éste se realiza por carretera, se rige por el Convenio CMR de fecha 19 Mayo 1956. Es, por tanto, el aplicado por las JAT. Y ello, ya se trate de reclamaciones contra el transportista -casi siempre por daños a la mercancía, pérdidas en la misma, o retraso en su entrega al destinatario-, o bien contra el usuario del transporte -casi siempre por impago de los “portes” o precio del transporte y gastos que éste puede conllevar-.
Dicho Convenio CMR permite el arbitraje en su artículo 33. Según el cual:
“El contrato de transporte puede contener una cláusula atribuyendo competencia a un Tribunal arbitral, a condición de que esta cláusula prevea que dicho Tribunal arbitral aplicará el presente Convenio”.
Dicho todo lo cual, y en controversias de cuantía inferior a 15.000 euros, cómo se compagina la exigencia en el Convenio CMR de cláusula atribuyendo la decisión de controversias a un arbitraje, con la LOTT, para la que basta que nadie se haya opuesto expresamente ?
2-QUÉ DICE EXACTAMENTE (Y QUÉ NO DICE) EL CONVENIO CMR
Primero: el artículo 33 del Convenio CMR no se refiere en concreto a arbitraje privado o institucional, sino que habla solo de un Tribunal Arbitral. Por lo cual conforme al principio “Ubi lex non distinguet…” hay que entender que engloba los de ambas clases: tanto el arbitraje privado como el institucional. Dentro de cuya segunda categoría están incluidas nuestras JAT.
Segundo: como hemos visto, el art. 33 del Convenio CMR no exige que el acuerdo de sumisión al arbitraje tenga que ser “escrito”. No contiene esa palabra ni otra como “expreso”, “explícito”, etc. de significación similar que llevara a esa idea. La aplicación del Convenio CMR queda garantizada por la imperatividad de sus normas (art. 41). E, incluso, por la inserción en la carta de porte a una referencia a este Convenio como necesariamente aplicable (art. 6.1,k).
Tercero: de ser escrita, la cláusula no tiene que constar necesariamente en la carta de porte CMR. El artículo 33 del Convenio CMR no lo exige. Prevé se incluya en el “contrato” de transporte, no en el “documento”, como en cambio sí prevé expresamente respecto a otras estipulaciones o circunstancias (p. ej. en art. 8, art. 11.3, art. 12.5,a), art. 13.2, 16.2 in fine, art. 17.4, a), art. 22.1, art. 24, art. 26.1, art. 30.1, art. 34, art.35.1, etc.). Incluso, puede no existir carta de porte, y el contrato de transporte seguiría siendo válido (art. 4), y aplicable también la regla que reconoce la validez del acuerdo (art. 33).
Las JAT han venido declarándose competentes en t. internacional hasta 15.000 €, aun faltando cláusula de sometimiento, corroborándolo la jurisprudencia
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Cuarto: si lo esencial en el artículo 33 del Convenio CMR es la voluntariedad de la opción arbitral, la misma queda garantizada en el artículo 38.2, que impide la intervención de las JAT si las dos partes no están conformes con esa vía.
Quinto: el artículo 38 de la LOTT no prevé que la presunción de sometimiento a las JAT se aplique solo al transporte nacional. En realidad, no distingue a qué ámbito de transporte –nacional o internacional- se aplica; luego conforme a dicho principio, se debe aplicar a todo el transporte terrestre, sea cual sea su ámbito. Y además, el propósito de crear las JAT para descargar a los Juzgados y Tribunales ordinarios se consigue dando a las JAT la competencia más amplia: también para transporte internacional.
3.-LAS LEYES PROCESALES ESPAÑOLAS SON LAS ÚNICAS APLICABLES
El Código Civil, normativa vigente pese a su más de un siglo de antigüedad, incluye una regla importantísima respecto al asunto que nos ocupa: su art.. 8.1. Que es rotundo: “Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español”.
Es obvio que “leyes procesales” no son solo las contenidas en citada LEC, sino también en cualquier otra norma, como puede ser la LOTT, también con rango de “ley”, cuando atribuye la decisión de una controversia a las JAT, incluso por aplicación de presunciones -art. 38 de la LOTT-.
A mayor abundamiento, el art. 31 del Convenio CMR permite al reclamante elegir Jurisdicción entre la de determinados países.
Esta opción no va referida a un Juzgado concreto, sino al conjunto de un ordenamiento jurídico, en su ámbito procesal (Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 22 Diciembre 1990 (Colex 90C1311; Compuley archivo 1191/2209), lo cual, en cuanto a la determinación del Juzgado específico, será la LEC, y en cuanto a la atribución de asuntos a las JAT será la LOTT.
4.-LAS JAT HAN INTERVENIDO CUANDO NO HABÍA CLÁUSULA
Pese a la ausencia de cláusula atributiva de competencia a las JAT en controversias de cuantía en que era presumible la sumisión a ellas, las JAT en efecto se han declarado competentes en los siguientes casos:
* JAT Madrid 8 Noviembre 1994 – Exp. 211/1994 (y 211/1994 bis)
* JAT Madrid 17 Junio 1997 – Expte. 148/1997
* JAT Madrid 6 Abril 1999 – Expte. 78/1999 (No consta nº laudo)
* JAT C. y León en Valladolid 18 Enero 2000 – Expte. 42/1999
* JAT Navarra 20 Enero 2004 – Expte. 903 (sic)
* JAT País Vasco 15 Mayo 2008 – Exptes. 69, 70 y 71/2008
* JAT Valencia 15 Septiembre 2009 (No consta nº laudo)
* JAT Valencia 25 Septiembre 2009 (No consta nº laudo)
Todos estos laudos, referidos a transporte en que España era país de origen o de destino.
Su fundamentación es en esencia semejante: invocan y aplican el art. 38 de la LOTT y los arts. 6 y ss. del ROTT, que consideran compatibles con el art. 33 CMR. Dando por sobreentendido que el acuerdo presunto incluye la necesaria aplicación del Convenio CMR por el Tribunal arbitral.
Además, declaran, no es obligatorio que la cláusula de sumisión al arbitraje figure precisamente en la carta de porte, pues la propia carta de porte no es un documento necesario al contrato de transporte –puede no existir- (Madrid, 6-4-1999).
También mencionan el art. 31 CMR, que remite a la Jurisdicción de cada país -cuyos decisores deben aplicar su respectiva legislación nacional-, que en el caso español incluye la presunción de sometimiento a las JAT (Madrid, 6-4-1999, Navarra 20-1-2004, Valencia 25-9-2009 y 15-9-2009).
Y condenan al reclamado al pago de la deuda (habitualmente, pago de portes).
5.-LA JURISPRUDENCIA TAMPOCO EXIGE SUMISIÓN EXPRESA
No hemos encontrado Sentencias del Tribunal Supremo que traten del asunto que nos ocupa. Pero sí varias de Audiencias Provinciales –“SAP”, en abreviatura-. En sentido favorable a la aplicación, en el transporte internacional, de la presunción de sumisión de la LOTT.
Guipúzcoa (SAP) 30 Julio 1999 – Sección 2ª
Valladolid (SAP) 21 Julio 2000 nº 352/2000 – Sección 1ª
Asturias (SAP) 18 Octubre 2000 – Sección 5ª – nº 564/2000
Asturias (SAP) 9 Abril 2001 – Sección 4ª – nº 178/2001
Salamanca (SAP) 9 Julio 2003 – Sección Única – nº 284/2003
Guipúzcoa (SAP) 29 Julio 2009 – Sección 2ª – nº 2264/2009
Barcelona (SAP) 22 Febrero 2010 – Sección 15ª
En España se aplican solo nuestras leyes procesales, lo que incluye las contenidas en la LOTT sobre intervención de las Juntas Arbitrales del Transporte. Además, sobreentienden que el acuerdo presunto incluye la aplicación del Convenio CMR
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Son Sentencias dictadas en recursos de anulación contra el respectivo laudo, por supuesta infracción del art. 33 CMR, o, alguna, en apelación desestimada contra la Sentencia de Juzgado que reconoció corresponder a las JAT la decisión del asunto (SAP Guipúzcoa 30 Julio 1999). Varias, condenando al pago del precio del transporte.
En ellas, la base jurídica invocada y aplicada consiste en el art. 38.1, párrafo tercero, de la LOTT y en el art. 33 del Convenio CMR. Declarando su no-incompatibilidad (SAP Valladolid 21 Julio 2000, SAP Asturias 18 Octubre 2000).
Sentencias que, por tanto, confirman la corrección del laudo, y la no exigencia, en transporte CMR, de cláusula escrita para que opere la presunción de acuerdo de sumisión a las JAT.
El Ministerio ha dictaminado que la presunción de sumisión del art. 38 LOTT también es aplicable al t. internacional
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6. EL MINISTERIO, TAMBIÉN FAVORABLE A APLICAR LA PRESUNCIÓN
El Ministerio de Transportes y M. S. -antes, de Fomento-, llamado a resolver las dudas que surjan en las JAT en cuanto a su competencia (LOTT art. 37.2), se ha pronunciado en sentido de que la presunción de sumisión a las JAT del artículo 38 de la LOTT también es aplicable al transporte internacional, satisfaciendo la previsión del artículo 33 del Convenio CMR. Así, en su Dictamen de 27 Septiembre 1999, emitido a instancia de la JAT de Madrid. Cuya conclusión es:
“Que la remisión del CMR a la jurisdicción de los países contratantes en el caso de España hace que sea plenamente aplicable la presunción legal de sometimiento voluntario a las Juntas Arbitrales del Transporte establecida en el art. 38 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres”.
Dictamen por nadie impugnado o discutido.
7.-CONCLUSIÓN
Tras el precedente estudio -sintético, por limitaciones de espacio-, como Conclusión a la cuestión específica planteada en este trabajo, entendemos que, las JAT sí son competentes para decidir controversias derivadas de contratos de transporte internacional por carretera de cuantía no superior a 15.000 euros, aunque las partes del contrato de transporte no hayan estipulado cláusula de sumisión arbitral alguna. Juntas Arbitrales del Transporte
Francisco Sánchez-Gamborino
Doctor en Derecho..
Abogado especialista en transportes
abogados@sanchez-gamborino.com