El Tribunal Supremo da la razón al transportista, cuya póliza de seguros contenía una «cláusula de robo»

Por su reciente Sentencia nº 1945/2025, de 23 Diciembre 2025, dictada en recurso de casación 3729/2021, el Alto Tribunal manda al asegurador -una muy conocida compañía- indemnizar el valor de una mercancía robada mientras el camión se encontraba aparcado, considerando no cumplidos los requisitos que la Ley impone para ser aplicables las llamadas cláusulas “limitativas de derechos del asegurado”, como conceptúa la de cobertura del robo, descartando que se trate simplemente de una de las cláusulas “delimitadoras del riesgo”, éstas últimas, con menores exigencias formales. Explicaremos todo esto a continuación.

PLANTEAMIENTO

Antes de entrar en materia, quisiéramos hacer una advertencia. En algún medio, al dar la noticia -sin firma- de esta Sentencia, hemos visto abundantes datos sobre el continuo y exasperante robo de mercancías transportadas por carretera y amplias consideraciones sobre la insuficiencia de aparcamientos seguros, y la necesidad de detenerse en cualquier lugar, incluso arriesgado, por imponerlo severas normas sobre tiempos máximos de conducción, sobre problemas de digitalización o de falta de conductores y otras cuestiones cercanas. Ello es cierto y muy importante y lamentable. Pero quizá más adecuado en discursos o debates ante una asociación gremial, o en reuniones con políticos.

Desde luego, la Sentencia en cuestión en nada se refiere a ello, y muchos menos como base de su decisión -ni ha sido argumentado por los litigantes, como en efecto hubiera estado fuera de lugar en un pleito-. Por todo ello, nuestro examen y comentario de la misma será estrictamente jurídico: desde el Derecho y teniendo en cuenta sólo el tenor de la póliza y lo previsto en la ley, además del criterio de la jurisprudencia aplicable. E intentando máxima precisión (de que tales “noticias” carecen) en citas y conceptos jurídicos.

Como toda Sentencia, la que hoy traemos a escena se divide en Hechos o Antecedentes de hecho -lo sucedido- y Fundamentos de Derecho -la legislación y jurisprudencia aplicables- (sin perjuicio de lo que enseguida diremos respecto a esta estructura en este caso concreto), de lo cual, como en cualquier silogismo, se deduce una conclusión o “Fallo”: tiene razón “A” -el recurrente- o “B” -el recurrido.

En este caso los hechos son relativamente sencillos: robo de una carga valiosa en un polígono industrial, vallado y cerrado, donde ya estaban aparcados otros camiones, cercano a Alcalá de Henares (Madrid) cumpliendo un servicio de transporte nacional (Barcelona-Madrid)
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Pues bien, en este caso los hechos son relativamente sencillos: robo de una carga valiosa en un polígono industrial, vallado y cerrado, donde ya estaban aparcados otros camiones, cercano a Alcalá de Henares (Madrid) cumpliendo un servicio de transporte nacional (Barcelona-Madrid). Por eso tampoco hizo falta mucha labor probatoria (la prueba sirve para aclarar y constatar la realidad de lo ocurrido).

En efecto, en la Sentencia se tratan ya en los “Fundamentos de Derecho” (Primero, 2, apartados i a iv), mientras que los “Antecedentes de Hecho” se reducen a la tramitación procesal: la demanda de indemnización formulada por el transportista contra su asegurador, fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia, y ese mismo criterio desestimatorio, confirmado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Fundamento Primero, 2, apartados v y vi). Sin embargo, la perseverancia del transportista fructificó felizmente, pues obtuvo beneplácito del máximo órgano jurisdiccional, por tanto en decisión ya irrevocable.

LA DE ROBO ES UNA CLÁUSULA «LIMITATIVA DE DERECHOS»

El meollo del debate era de carácter jurídico.

La primera cuestión que se llevó a los Tribunales fue la calificación de esta cláusula. Hay dos conceptos que deben distinguirse. Unas cláusulas, las delimitadoras del riesgo, definen el que está cubierto: en un seguro de transporte terrestre, como éste, entre otros, la desaparición de la mercancía por robo. Ahora bien, hay otro tipo de estipulaciones, las denominadas clausulas limitativas de derechos, que condicionan el derecho a la indemnización que ostenta el asegurado -aquí, el transportista- al cumplimiento de determinados requisitos de seguridad. En este caso, la cláusula no podía ser más “limitativa”, pues exigía nada menos que el conductor del camión pernoctara dentro del mismo, se supone que para vigilarlo (añadimos nosotros: lo cual es absurdo, pues dormido no puede vigilarlo, y obligarlo a permanecer despierto toda la noche es aún más disparatado).

Cláusulas de este tipo son lícitas, pero, por su gravedad, para su validez se exige que sean claramente conocidas y expresamente aceptadas por el asegurado
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Así califica -como cláusula “limitativa de derechos del asegurado”- el Tribunal Supremo la de robo -también llamada de debida vigilancia-, que hoy nos ocupa (Fundamento Primero, 1). Con cita de otras sentencias del propio Tribunal, que declaran estas mismas estipulaciones -robo de la mercancía en estacionamientos, cuya indemnización se condiciona a determinadas medidas- bajo igual concepto:

Sentencia nº 273, de 22 Abril 2016
Sentencia nº 590, de 7 Noviembre 2017
Sentencia nº 661, de 12 Diciembre 2019
Sentencia nº 548, de 22 Octubre 2020
(Fundamento Tercero, 2.1).

Se trata -recuerda el Supremo- de “exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato [de seguro de transporte]”, que además suelen ser “transcripciones […] de formularios nacionales o internacionales [como las] las Institute Cargo Clauses, del Instituto de Aseguradores de Londres” [organización gremial británica, que lógicamente defiende el interés de las compañías].

Es decir, esta calificación de la cláusula en cuestión no es algo nuevo, sino muy asentado.

Llama la atención el cuestionamiento de la aseguradora en el pleito sobre este punto.

LAS CLÁUSULAS «LIMITATIVAS DE DERECHOS» EXIGEN CIERTOS REQUISITOS

Pues bien, según la ley este tipo de cláusulas, para ser válidas, deben haber sido destacadas y expresamente aceptadas por el asegurado-.

La Ley del Contrato de Seguro nº 8/1950, de 8 Mayo -LCS-, aplicable desde luego también a los seguros de transporte terrestre de mercancías, en su art. 3, párrafo primero, inequívocamente establece: “Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”.

Se trata de evitar desagradables sorpresas al asegurado que en su momento pagó la prima y que después, sufrido un siniestro, al reclamar su legítimo derecho a la indemnización, descubre cómo el pago de esta se encuentra sujeto a una condición que él no conoció ni por tanto pudo cumplir.

Estas exigencias no son un capricho, sino una necesidad: en palabras del propio Alto Tribunal, estamos hablando de un “principio de transparencia material legalmente impuesto [en este caso] en protección del asegurado” (Fundamento Tercero, 2.2).

Estas exigencias no son un capricho, sino que obedecen a un “principio de transparencia material legalmente impuesto en protección del asegurado” (T. Supremo)
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Sencillamente, saber lo que se está contratando.

Reitera así el criterio de Sus Señorías expresado en múltiples ocasiones:
Sentencia nº 516, de 15 Julio 2009
Sentencia nº 880, de 28 Noviembre 2011
Sentencia nº 402, de 14 Julio 2015
Sentencia nº 661, de 12 Diciembre 2019
Sentencia nº 602, de 21 Abril 2025
(Fundamento Tercero, 2.2).

Lo oscuro y lo ambiguo no casan bien con la legalidad. El Derecho necesita certezas, posiciones irrefutables, claridad meridiana. Blanco o negro; no caben medias tintas.

La Sentencia del Supremo que motiva el presente comentario, extensa, admirablemente redactada y demostrando amplio y profundo conocimiento de la materia, todavía cita de manera pertinente varias otras Decisiones propias, cuya referencia sin embargo aquí obviaremos para no cansar la atención de nuestros lectores.

La Ley sale, pues, al paso de tan indeseable albur mediante esta doble exigencia: que desde el primer momento el “cliente” del asegurador conozca sin duda alguna la existencia de esta restricción -lo cual se suele garantizar utilizando recuadros, subrayados, letra negrita, o de tamaño superior o en tipografía diferente al resto del texto, etc., para que nunca pueda pasar desapercibida; y segundo, que la haya aceptado “específicamente”, mediante su firma.

AQUÍ TALES REQUISITOS NO FUERON CUMPLIDOS, LO QUE CONVIERTE LA CLÁUSULA EN NULA

Ahora bien, resulta que en el supuesto enjuiciado, esta cláusula no reunía ninguna de ambas exigencias legales. Según la Sentencia -Fundamento Primero, 2, apartado iv-:

  1. a) No estaba “destacada”. La única palabra con marcas gráficas en negrita y subrayado y escrita en mayúsculas es «robo» (el título de la cláusula).
  2. b) No había sido “específicamente aceptada” por el asegurado. En las Condiciones Generales de la póliza el espacio reservado a la firma del tomador del seguro -transportista- está en blanco, igual que lo está el espacio bajo la rúbrica «Condiciones de cobertura – Transporte Terrestre», en el apartado «Riesgos Cubiertos Adicionales» se indica «ROBO» -pág. 5-, y al prever que “mediante la firma de este documento, el Tomador del Seguro acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado (pág. 7). Como, en fin, tampoco en las llamadas «Condiciones Particulares Adicionales», cuya página 2 se refiere a que queda “garantizado el robo siempre y cuando el asegurado tome las medidas a su alcance para evitar en lo posible el riesgo de robo. Se entienden como medidas a su alcance el hecho de permanecer y pernoctar el conductor en el interior del camión.”

Por tal motivo, el Tribunal Supremo, declara nula dicha cláusula (Fundamentos Tercero, 2.4, y Cuarto, 1). Y, estimando el recurso de casación formulado por el transportista, puesto que la desaparición de la mercancía era objeto de este contrato de seguro -art. 1 de la citada LCS- que es de transporte terrestre -art. 54 ídem-, condena al asegurador a pagar el valor de la mercancía robada, más intereses -art. 20 ídem– (Fundamento Cuarto, 2 y apartado 3º del Fallo).

No se trata, pues, de que la póliza contuviera “cláusulas ambiguas o poco claras”, como erróneamente señala el comentario que hemos leído, ni tampoco de que el transportista sufra “inseguridad jurídica”  -que es otro concepto, aquí ajeno-, sino sencillamente de si han sido o no cumplidas unas exigencias concretas que la Ley impone para las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, estableciendo el Supremo que no han sido cumplidas y por tanto, esa cláusula, cuya existencia el asegurador argumentaba para denegar la indemnización, es nula e inaplicable. Por lo cual le obliga a pagarla.

REQUISITOS EXIGIBLES, AUNQUE INTERVINIERA UN CORREDOR

Estas exigencias del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro (resaltado y aceptación expresa), subsisten -declara el Tribunal Supremo (Fundamento Tercero, 2.3 y 2.4)- pese a que en la suscripción de la póliza haya intervenido un mediador -corredor de seguros-, como aquí sucedió. La que hoy traemos a escena cita otra Decisión anterior propia: la Sentencia nº 328, de 4 Marzo 2025, en que ya declaró que la intervención de corredor de seguros (como sucede en la presente controversia) no suple la voluntad de las partes. Y ello, con análisis de dos previsiones legales: el art. 21 de la repetida Ley 50/1980, y el art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 Julio, sobre mediación de seguros -norma que, en nuestro supuesto invocó la Audiencia Provincial en grado de apelación-.

Resaltado y aceptación expresa deben cumplirse aunque haya intervenido un corredor de seguros, por no ostentar éste funciones de representación del asegurado
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Pues, de tales dos preceptos resulta que tales corredores no ostentan funciones de representación (de lo cual pudiera derivar que la falta de firma del corredor a esa cláusula fuera vinculante, en el sentido explicado), sino sólo de información y asesoramiento, además de gestión en el traslado de comunicaciones. No otras.

Tan sólida argumentación del Supremo -añadimos nosotros- es aplicable aunque el transportista efectivo, que fue robado, no fuera el contratante inicial del servicio con el cargador, sino el último “eslabón” de una “cadena” de subcontratos. Se trata de la relación entre un transportista y su propio asegurador.

Pese a que la Sentencia hoy reseñada no contiene declaraciones sobre que beneficie al conjunto de los transportistas, éstos deberían invocarla, si se encontrasen -esperemos que ello no suceda- en supuesto similar, conforme al art. 1.6 del Código Civil.

El Tribunal no ha hecho un favor al transportista sino solo restablecido la justicia respecto a una aseguradora que cobró la prima y después no cumplió
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Francisco Sánchez-Gamborino (Legal)
Doctor en Derecho. Abogado especialista en transportes
abogados@sanchez-gamborino.com

 

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