1. BASE LEGAL
En caso de que el transportista efectivo -quien materialmente entregó la mercancía al destinatario- no haya sido contratado de manera inmediata por el cargador, sino por un intermediario (agencia, transitario, operador logístico, etc.) o por otro transportista, acción directa es la posibilidad que tiene ese transportista efectivo, si quien le contrató no le ha pagado sus honorarios -o no la totalidad de los mismos-, de reclamar éstos -la cantidad pendiente de cobro- “directamente” al cargador principal o inicial (pese a no tener vínculo contractual con éste), así como de reclamar dicha parte impagada contra otros posibles integrantes -dichos intermediarios o transportistas- como eslabones de esa “cadena”, mayor o menor, de subcontrataciones.
Introduce esta vía la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 Julio, que modifica en bastantes aspectos la LOTT. Así, establece una responsabilidad solidaria entre ellos para pago al transportista efectivo.
Disposición, naturalmente, bienvenida por los transportistas.
El cargador inicial no puede alegar que ya pagó a la empresa con quien él contrató
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La “acción directa” pretende dar seguridad jurídica al cobro de los portes, partiendo de principio tan elemental como que quien profesionalmente realiza un servicio cobre por ello. En el contrato de transporte, su precio es la lógica contrapartida a la prestación, por tanto, un derecho. Esta acción no añade derecho alguno al transportista: sólo protege el que éste ya tiene.
No basta que la Ley prevea que se pague al transportista a los 30 días (Ley 15/2009 de 11 Noviembre, del contrato de transporte, art. 41), si ante su incumplimiento lo único previsto, como mera infracción administrativa (LOTT art. 140.40, 141.26), es la imposición de una multa al moroso, pero sin garantizar el pago por éste al transportista.
Por otra parte, no es nueva en nuestro ordenamiento esta posibilidad de reclamar a alguien con quien no se ha contratado. Pues, esta vía está prevista en Derecho español para numerosas situaciones de deudas comerciales, con antecedente en el Código Civil, cuando prevé que quien ejecuta una obra por encargo de un contratista puede reclamar directamente contra el dueño del inmueble (art. 1597); así como también en otros países de nuestro entorno, como Francia e Italia.
Ver TRANSPORTE 3, nº 390 (Noviembre 2013), páginas 8-12.
La reclamación directa debería incluir los gastos: carga y descarga, peajes, paralizaciones…
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Ahora bien, el establecimiento de esta “acción directa”, en 2013, merece una crítica al legislador por la pésima calidad de su trabajo: un único párrafo, extremadamente escueto, frente a lo deseable; incorporación del mismo a la LOTT y no a la Ley 15/2009 sobre el contrato de transporte de mercancías; mutismo de la sedicente Exposición de Motivos de dicha Ley 9/2013 sobre el motivo de
haber introducido la “acción directa”, que increíblemente ni siquiera menciona; no correspondencia entre el título de la Disposición (que alude solo al cargador principal como posible reclamado) y su contenido (que permite esta acción también contra otras empresas de la cadena), etc.; todo lo cual dejó numerosas cuestiones “en el aire”, con la consiguiente inseguridad jurídica. En lo que sigue intentaré ordenarlas, recordar qué ha sido sentenciado, y ofrecer algunas opiniones personales.
2. ¿SERÍA VÁLIDA LA RENUNCIA A ESTA ACCIÓN, MEDIANTE ACUERDO?
Entiendo que no.
La Disposición es tan imperativa como el resto de la LOTT, en que se inserta. Siendo su texto muy claro -dice “el transportista […] tendrá acción directa”; no “podrá tener”. Además, un carácter voluntario permitiendo ser “impuesta” una cláusula derogatoria al transportista efectivo, a menudo con menor capacidad negociadora, iría contra el propósito protector de la norma.
3. ¿LA “PROHIBICIÓN” POR EL CARGADOR DE SUBCONTRATAR, IMPIDE LA ACCIÓN DIRECTA?
Entiendo que no.
Primero, porque es un derecho que al transportista efectivo reconoce la ley, y una cláusula (en eso consiste tal “prohibición”) contraria a la ley, es nula. Y segundo, porque ni el transportista efectivo es parte en la relación en que pudo establecerse tal “prohibición”, ni puede verse perjudicado por el comportamiento de un tercero. Sentencias de las AA. PP.:
* Barcelona 22 Noviembre 2021 (F.4º), y * Lleida 26 Octubre 2022 (F.4º).
Eso sí, según esa Jurisprudencia-, tal conducta infractora permitirá al pagador reclamar al incumplidor una indemnización por los perjuicios que le haya ocasionado tal incumplimiento.
4. ¿LA RECLAMACIÓN PUEDE INCLUIR LOS “GASTOS” DEL TRANSPORTE?
Junto al precio del transporte, hay gastos (habitualmente impuestos al transportista, igual que su cuantía): así, peajes de autopistas; coste de almacenamiento, embalaje, carga y descarga, estiba y desestiba; paralizaciones (art. 22 Ley 15/2009); cobro en destino contra reembolso; etc. ¿Pueden tales gastos ser reclamados también por vía de “acción directa”. Reprochable omisión del legislador.
En mi opinión, claramente sí, porque otra cosa no tendría sentido. Se trata simplemente de que el transportista recupere un dinero, con frecuencia adelantado cuyo abono es necesario e inherente al viaje, no de que obtenga un beneficio. Además, todas las previsiones de la Ley 15/2009 hablan conjuntamente del pago al transportista de “el precio del transporte y los gastos exigibles”: art. 39.1 a 3; art. 40.1 y 2; art. 44.3, párrafo segundo y 4; art. 58.1, art. 66.1, párrafo primero; art. 79.2,c); etc.
5. PLAZO PARA EJERCER ESTA RECLAMACIÓN “DIRECTA”
La Ley 9/2013 debería haberlo previsto, como plazo mínimo o como plazo máximo. Y haber fijado un día inicial de cómputo. Igual que para el devengo de intereses.
Ante tal silencio, entiendo que el plazo máximo para reclamar, también por esta vía de “acción directa”, es el general de prescripción, previsto en el art. 79.2,c) de dicha Ley 15/2009: quince meses desde la celebración del contrato de transporte. Con posible suspensión del mismo mediante reclamación por escrito: art. 79.3 ídem.
Y en cuanto al plazo mínimo, podría ser el de 30 días establecido en la Ley 15/2009, art. 41, salvo que en el contrato de transporte se estipulara otro para pago del servicio. Aunque, en realidad, como establece la Ley 15/2009, en su art. 39.1, el precio del transporte y sus gastos deberán ser abonados desde que la mercançía llegó a su destino: “una vez cumplida la obligación de transportar y puestas las mercancías a disposición del destinatario”. Desde que una cantidad se devenga, puede ser reclamada. A quien corresponda pagarla.
6. ¿EL CARGADOR TIENE QUE PAGAR AUNQUE YA HAYA PAGADO AL INTERMEDIARIO?
La oscura redacción de la Disposición Adicional (¿qué significa “la parte impagada”?) planteaba la importante duda de si puede el transportista efectivo reclamar contra el cargador principal o inicial, incluso si éste había pagado la totalidad del servicio de transporte a aquella empresa con quien contrató.
Este supuesto se planteó ante la Jurisdicción. Al comienzo, en los tribunales de segunda instancia hubo cierta vacilación, y finalmente nuestro Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias, de:
* 24 Noviembre 2017 (F.4º),
* 6 Mayo 2019 (F.2º), y
* 2 Marzo 2021 (F.3º)
Sobre la primera, ver TRANSPORTE 3 nº 432 (Enero-Febrero 2018), pp. 56-59.
La segunda y la tercera, básicamente remiten a la primera.
En ellas, el Alto Tribunal declara que ese cargador -beneficiario en definitiva de la prestación, añadimos- está obligado a pagar al transportista efectivo aunque ya haya pagado al primer transportista o intermediario. O sea, en tal caso permite el doble pago. Justificándolo por motivo de proteger económicamente a dicho transportista efectivo como parte débil de la cadena de transporte.
Sin perjuicio -reconocen Sus Señorías- del derecho del cargador a reclamar, en vía de recobro (vulgo “repercutir”), a quien pagó, para recuperar esa cantidad ahora pagada al transportista efectivo. Como igualmente cualquier otro intermediario que haya pagado al siguiente.
7. ¿QUÉ PASA SI EL CARGADOR ES DECLARADO EN CONCURSO?
Nada.
Como tampoco si es declarado en concurso otro “eslabón” de la “cadena”.
La declaración de este concurso:
1º) no impide al transportista efectivo ejercer la acción directa
2º) no paraliza la acción directa ya iniciada.
La acción directa puede utilizarse aunque el cargador haya sido declarado en concurso
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Si bien el R.D. Legislativo 1/2020, de 5 Mayo, que aprueba la Ley Concursal, en su art. 136.1.3º -concordante con el 139.2- impide desde la declaración de concurso admitir demandas de acción directa que presenten “los que pusieren su trabajo y materiales en una obra” contra el dueño de ésta -art. 1597 CCiv.-, el Tribunal Supremo, ha aclarado expresamente en tres decisiones la inaplicación de este impedimento a la acción directa del transportista efectivo, y ratificado que la misma puede ser ejercida aunque el cargador se encuentre en situación de concurso:
* Sentencias (tres) de 29 Diciembre 2020 -números 695, 699, y 701/2020-.
Es más: admite esta acción incluso habiendo dicho cargador pagado al transportista intermedio:
* Sentencia TS 114/2021, de 2 Marzo (F.3º).
El concurso no pretende evitar que las deudas se paguen, sino que se ordenen para ser pagadas todas.
8. ¿ES NECESARIO ACREDITAR LA PREVIA RECLAMACIÓN AL DEUDOR?
La Ley 9/2013, ni siquiera exige intentarla. Bastaría estar cumplido el art. 39.1 de la Ley 15/2009 o vencido el plazo acordado. Así ocurrido, la mora del deudor es automática: art. 5 de la Ley 3/2004.
No obstante, siendo el impago requisito para esta acción, recomiendo sea efectuada y probada.
Siguiendo el criterio más amplio, puesto que la D. A. Sexta ninguna concreta exige: bastaría, pues, un burofax o un mensaje email al deudor, identificando el viaje, aportando prueba de su cumplimiento y mencionando cantidad reclamada.
9. ¿SE PUEDE EJERCER TAMBIÉN CUANDO EL TRANSPORTE IMPAGADO ERA INTERNACIONAL?
Entiendo que sí.
El Reglamento europeo 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en su art. 5.1 dispone que «1. En defecto de elección de la ley aplicable al contrato para el transporte de mercancías […], la ley aplicable será la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país.”
Luego, concurriendo cualquiera de tales vínculos, se aplicará nuestra Ley 9/2013, que permite esta acción directa. Criterio seguido por dichas Sentencias A.A.P.P.:
* Barcelona 22 Noviembre 2021 (F.3º), y
* Lleida 26 Octubre 2022 (F.3º).
Sirve para reclamar deudas nacidas tanto de transporte nacional como internacional (CMR)
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10. ¿SE PUEDE EJERCER LA ACCIÓN DIRECTA ANTE LAS JUNTAS ARBITRALES DEL TRANSPORTE?
Según el art. 38.1 de la LOTT estas Juntas pueden decidir las controversias derivadas de los contratos de transporte, luego, también del impago del porte.
Ahora bien, si puede hacerlo el transportista efectivo en acción directa depende de cómo se interprete el párrafo tercero de dicho artículo cuando habla de “partes intervinientes en el contrato”. Ese contrato, ¿se refiere -en interpretación restringida- sólo al vínculo entre ese transportista último y aquél de quien recibió inmediatamente el encargo, o -en interpretación amplia y conforme a la finalidad de la D.A. Sexta (crear una red solidaria)- es contratante cualquiera de los intervinientes en esa misma y única operación de transporte? Si el cargador inicial y todos los restantes “eslabones” de la cadena conocían los términos del servicio, pudieron acceder u oponerse al arbitraje de las Juntas. Por tanto, su consentimiento, expreso o presunto, sería tan válido como el del contratante inmediato.
Sentencias del TSJ Extremadura 21 Mayo 2019 (F.1º) y 21 Noviembre 2023 (F.2º), confirmando respectivos laudos, que permiten a transportistas efectivos reclamar contra cargadores que no los habían contratado.
11. CONCLUSIÓN
Esperemos que las anteriores ideas sirvan para una futura modificación de la Ley 15/2009, que es donde verdaderamente debería regularse la acción directa, como institución claramente mercantil.
Francisco Sánchez-Gamborino
Doctor en Derecho.
Abogado especialista en transportes
abogados@sanchez-gamborino.com