CMR: Un rechazo por email con sus anexos sirve para hacer prescribir una reclamación

La Audiencia de Bilbao acaba de dictar una sentencia favorable al transportista, en la que, aceptando como válida una respuesta de rechazo por email a la reclamación por daños en la mercancía transportada, decide si esa contestación cumple el requisito adicional de “devolver los documentos” adjuntos a la reclamación que exige el art. 32.2 del Convenio CMR para hacer reanudar el plazo de prescripción, de suerte que, conforme al razonamiento del Tribunal, estando prescrita la reclamación, la demanda judicial de indemnización contra el transportista ha de fracasar.

1.-La temporalidad de las leyes

Una de las limitaciones del Derecho -que, por supuesto, no resta un ápice de su valor y utilidad- es su posible envejecimiento. En unos ámbitos más que en otros. Se suele decir que “la vida va por delante del Derecho”, y a menudo es cierto. Las leyes se promulgan para un momento determinado, pero más o menos tiempo después, por los cambios en la sociedad, en las costumbres, en las técnicas, etc., si no quedan obsoletas, al menos pueden exigir una labor de interpretación “modernizadora” por los Jueces y Tribunales cuando las aplican. Entre estas materias está el transporte, tan distinto al realizado hace solo unas décadas, cuando ni todo conductor llevaba consigo un teléfono móvil, ni existían plataformas telemáticas de contratación, ni programas para organizar el viaje, ni los camiones eran tan rápidos y seguros, ni las carreteras tan fiables, etc.

Menos mal que nuestro Código Civil, que es sabio y además, de aplicación general a cualquier ámbito jurídico -por eso también se le llama Código “común”-, incluye muy al comienzo, al hablar de la “Aplicación de las normas jurídicas”, un preclaro art. 3, según cuyo apartado 1

Las normas se interpretarán [por los Tribunales] en relación con […] la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”.

También exigen interpretación judicial las normas de redacción poco clara, o con omisiones (por analogía),etc.

2.-El Convenio CMR, con sus casi 70 años, sigue siendo útil

El Convenio CMR, regulador de los contratos de transporte de mercancías por carretera, no es ajeno a esta situación. Aprobado en 1956, sus casi setenta años de vigencia han hecho que ciertas de sus previsiones hayan devenido al menos cuestionables. Por ejemplo, en la excesiva amplitud de algunos plazos: treinta días desde la fecha de prevista fecha de entrega en destino, o sesenta desde el inicio del viaje sin noticias de la mercancía permiten considerar ésta como perdida y aplicar la consiguiente indemnización (art. 20.1), siete días laborables para que el destinatario comunique reservas por daños o pérdidas no aparentes (art. 30.1), veintiuno para esta comunicación en el supuesto de retraso (art. 30.3); o ciertas previsiones, casi cómicas, como el transportista queda exonerado de responsabilidad cuando la pérdida o la avería resulten de la acción de roedores (art. 17.4).

Pese a ello, en lo fundamental, el Convenio sigue siendo útil, pues diseña un sistema muy razonable de reparto de responsabilidades entre el transportista y su cliente, que incluye una comprensible presunción de culpa del transportista contrapesada por un límite cuantitativo máximo de indemnización inexistente en otros negocios. A veces la referencia a lo “razonable” favorece la discrecionalidad del Juzgador (arts. 8.2, 16.3, 19, 30.5). También es cierto que en algunos puntos el Convenio CMR se ha actualizado, como en el expreso reconocimiento de la validez jurídica de la carta de porte electrónica o digital (Protocolo de 20 Febrero 2008).

Lo que, en cambio, aún puede parecer anticuado, casi siempre tiene que ver con los avances técnicos: en las comunicaciones, en la ejecución del viaje… En tales cuestiones, ¿haría falta actualizar la redacción de sus artículos? ¿No basta una interpretación “actualizadora” de los mismos -de aquellos preceptos que en la práctica sean invocados por los litigantes como aplicables- hecha por los Jueces y Tribunales? Veamos el caso concreto de la prescripción, la manera de suspender el curso de este plazo y también de reanudarlo.

3.-Qué es la prescripción de una reclamación

Reclamación CMRLas leyes suelen establecer, respecto a cada clase de contratos u otros actos jurídicos, un plazo de tiempo, transcurrido el cual ya no es posible reclamar por un supuesto incumplimiento: la reclamación sería ipso facto desestimada y archivada por los Tribunales, tan pronto esta circunstancia –mero haber sido ultrapasado ese plazo- fuera, ante ellos, alegada y probada su realidad por el litigante a quien favoreciese.

Es lo que se conoce como «plazo de prescripción» de reclamaciones -o de acciones- («acción» es simplemente el ejercicio de un derecho en procedimiento ante un Tribunal). Y, como todos los demás plazos legales (también las presunciones, la llamada “cosa juzgada”, etc.), obedece a razones de seguridad jurídica: el Derecho necesita certezas, certidumbres; no se puede estar indefinidamente pendiente de que, como una “espada de Damocles”, alguien en cualquier momento pueda hacer variar las situaciones jurídicas: las relativas al transporte u otras. En definitiva, hace frente al abandono temporal del derecho por quien pudiera ostentarlo.

Este es asunto de gran importancia práctica, ya que muchas veces ocurre que los pleitos -también los relativos a contratos de transporte- se ganan o se pierden, no por llevar o dejar de llevar razón en el tema discutido o sustantivo (cuestiones de fondo: si la mercancía se dañó o no, si su robo fue o no evitable, si el precio del transporte había sido acordado o no, etc.), sino por causas aparentemente secundarias, de esta índole.

La duración de los plazos de prescripción varía enormemente según de qué materia se trate: pueden ser de unos días -faltas del trabajador (art. 60.2 Estatuto Trab.)-, de 1 año -para reclamar por responsabilidad extracontractual (Cód. Civil art. 1968,2º),  de cuatro años -revisión por Hacienda (art. 66 LG Tributaria)- y hasta de 30 años -respecto a inmuebles (Cód. Civil art. 1963)-. Para delitos, depende de su respectiva gravedad -pena aparejada- (131.1 del Cód. Penal). Hay muchos otros plazos de prescripción también legalmente previstos.

Las reclamaciones de transporte por carretera prescriben en un año, desde que fue entregada la mercancía o se estableció el contrato de transporte (aunque, según la causa de la reclamación: pérdida parcial o total, daño, retraso, etc. puede ampliarse en tres meses), salvo si hubo dolo (mala fe): entonces este plazo es de tres años.

4.-Qué dice el art. 32 del Convenio CMR

El art. 32 del Convenio CMR regula el régimen de prescripción en las reclamaciones relacionadas con el (mal) cumplimiento de los contratos de transporte internacional por carretera, tanto si la reclamación procede el cargador contra el transportista (por ejemplo, por daños a la mercancía transportada, pérdida de ésta, retraso en su entrega al destinatario, etc.), como si procede del transportista contra el cargador (por ejemplo, por impago del precio del transporte –“portes”-), establece unos plazos para realizarla, etc.

Y, además, como regla especial, prevé la suspensión de su curso mediante una reclamación por escrito al transportista, y la reanudación de este curso si el transportista la contesta en sentido de rechazar su responsabilidad y por tanto, denegar el pago del importe reclamado.

Esa previsión especial está enunciada en su apartado 2, según el cual:

  1. La reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que acompañan a la misma. […].

La prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho.  […]

(Subrayado y negritas son nuestros)

5.-Antecedentes de esta reciente sentencia

El art. 32 del Convenio CMR ha sido uno de los preceptos de dicho cuerpo normativo que, para su aplicación, ha motivado -necesitado de- interpretación “actualizadora” por los Tribunales. Así:

    1. a) Se discutió si bastaba una carta de reclamación para suspender la prescripción, puesto que el art. 32.3 CMR reenviaba a la normativa nacional y, en el caso de España, nuestro art. 944 del Código de Comercio prevé unas causas tasadas (lista cerrada) de interrupción de este plazo entre las que no se encuentra la simple comunicación escrita. Esto se decidió en sentido positivo, aplicando el art. 1973 del Código Civil, que es más amplio. Sentencias del Tribunal Supremo español (en adelante, TS) de 10 Junio 1985, 21 Enero 1986; 15 Noviembre 1993; 24 Febrero 1995; 4 Diciembre 1995; 29 Junio 1998; 25 Noviembre 2016, etc.
    2. b) Se admitió el correo electrónico para hacer la reclamación escrita al transportista, como vía válida para producir dicho efecto suspensivo. Sentencia del TS de 25 Noviembre 2016.
    3. c) Mucho antes de eso, también se dio validez como vía de interrupción al “telex” -cuyas máquinas quizá hoy se encuentren en algún museo, pero que quien suscribe, y probablemente algunos lectores, las han visto usar e incluso utilizado -: Sentencia del TS de 26 Abril 1986.
    4. d) Se discutió si, en fin, en caso de que la carta de reclamación acompañase solo fotocopias, también había que devolverlas, llegándose a la conclusión negativa. Se entendió que la previsión del Convenio CMR obedece a razones históricas: fue establecida en un momento en que la técnica de reproducción mediante fotocopia no estaba tan desarrollada ni su uso era tan habitual como lo ha sido después -hoy, junto a su carta de reclamación, nadie en su sano juicio se desprende conscientemente de documentos originales, sino que enviará siempre copias; además, ni siquiera es obligatorio -no lo exige el Convenio- que, para que reclamación surta efecto suspensivo, acompañe documentos: citada Sentencias del TS de 10 Junio 1985 y 24 Febrero 1995.

6.-La cuestión aquí debatida

Es eso último: el requisito de devolver los documentos anexos a la reclamación, cuando en efecto los adjunta, impuesta por el Convenio CMR en su art. 32.2, primera frase, cuando la contestación se hace por email.

O sea, no se planteaba cuestión de fondo: si las mercancías transportadas sufrieron o no daños, si hubo prueba de los mismos, si se formularon reservas, etc. El Juzgado de primera instancia inicialmente, y la Audiencia en apelación después, se centraron en estudiar si la reclamación judicial estaba o no prescrita. Es decir, tratándose de un transporte internacional por carretera, en el art. 32 del Convenio CMR, habiendo una reclamación escrita al transportista, contestada por este también por escrito con rechazo de su responsabilidad. Y más concretamente, como decimos, si estaba cumplido el requisito, impuesto por dicho artículo, de devolver los documentos acompañados a la reclamación. De cuyo cumplimiento dependía la validez de la respuesta a efecto de hacer reanudar el curso del plazo de prescripción.

Esta reclamación, hecha por email, en efecto adjuntaba documentos de los cuales, según el reclamante, derivaba su derecho a ser indemnizado. Aquí, la reclamación procedía del asegurador del cargador, subrogado tras haber indemnizado a éste, situación habitual  (permitida por el art. 43, párrafo primero, de la Ley 50/1980 de 8 Octubre, del Contrato de Seguro), pero indiferente a estos efectos. Se aplica sólo el Convenio CMR.

El transportista, al recibir esa reclamación respondió al mismo correo, rechazando su responsabilidad.

¿Cumple entonces esa forma sencilla ese requisito?

7.-La decisión de este Tribunal

Reclamación CMRLa Sentencia de Bilbao, Sección Cuarta, nº 767/20023, de 13 Diciembre 2023, que menciona pero no entra en otros aspectos (daños a la mercancía transportada, contratación o no del embalaje y de la estiba y desestiba), decide esta cuestión del requisito de la devolución de documentos -art. 32.2 del Convenio CMMR- de la manera más simple: recordando cómo funciona el correo electrónico, que todos usamos cada día tantas veces.

Dedica a ello, dentro de su amplio Fundamento de Derecho Tercero, su apartado 3.8. Que dice así:

3.8. El segundo de los requisitos que indica el precepto antes transcrito se refiere a la devolución de documentos. En tal sentido la interpretación que el juzgador de instancia efectúa sobre este extremo es acorde con el contexto y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado el precepto (art. 32 CMR) conforme indica el artículo 3 de nuestro CC. Por ello no podemos desconocer que los documentos se acompañan adjuntos al e-mail, al que se encadena la respuesta de rechazo y la mención a los mismos con desglose y por ello en esa misma contestación y en unidad con la reclamación efectuada por e-mail se produce la devolución de los documentos. Es decir, los documentos se acompañan con la reclamación vía correo electrónico y la respuesta de rechazo a la reclamación se produce de la misma manera por lo que esa forma es también aquella en la que opera la devolución, sin ser exigible modo distinto de devolución al ser en soporte digital y no físico los documentos adjuntados. Por tanto, se devuelven los documentos, al remitir el e-mail en el que se rechaza la reclamación y al que se adjuntan al estar concatenadas las conversaciones. 3.9. Por todo ello, procede confirmar la resolución de instancia que considera prescrita la reclamación ya que entre el día 9 de enero de 2018 que se rechaza la reclamación y el día 4 de junio de 2019 que se presenta la demanda ha trascurrido el plazo de un año. (Subrayado y negritas son nuestros)

La decisión parece clara: si a la reclamación por email se adjuntan documentos, al contestar esa reclamación se hace “en bloque”, incluyendo sus anexos, si los tuviere -como en este caso, sí los tenía-. Desconocemos, por no incluidos en el texto de la Sentencia, los detalles técnicos de aquella comunicación electrónica de respuesta (si se usó la tecla “Reenviar”, que puede hacerse a terceros -es lo habitual-, pero también al propio remitente del mensaje), o, como parece indicar, por el simple hecho de estar “concatenados” ambos mensajes.

En todo caso, decide el Tribunal, aquella respuesta hizo en efecto reanudar el plazo de prescripción, causando que éste finalizase antes ser presentada la demanda, y así estando prescrita la reclamación, evitó al transportista tener que indemnizar. Y, por supuesto, condenó al recurrente a pagar las costas de la apelación.

Francisco Sánchez-Gamborino
Doctor en Derecho. Abogado especialista en transportes
abogados@sanchez-gamborino.com

Muchas veces legislación antigua exige una labor de interpretación “actualizadora” por los Tribunales

La prescripción obedece a razones de seguridad jurídica, para consolidar las situaciones en Derecho

El plazo de prescripción puede suspenderse -demostrando el no abandono del derecho- y también reanudarse su curso, bajo ciertos requisitos

Contestar “en bloque” un email de reclamación, con sus documentos anexos, cumple el requisito de devolver tales documentos exigido por el art. 32.2 CMR

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