La “acción directa” de la LOTT se va consolidando

Sánchez-Gamborino analiza los pronunciamientos de varios juzgados en relación a esta cuestión.

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En el número 390 de TRANSPORTE 3, poco después de establecerse la llamada “acción directa”, creada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013 de 4 Julio, que modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), nueva vía para que el transportista cobre el precio de sus servicios, nos ocupábamos de las bases legales de dicha fórmula, que considerábamos sólidas, en cuanto a que no añade ningún derecho que antes no tuviera el transportista (se limita a protegerlo), hay muchas otras “acciones directas” en Derecho español (poníamos varios ejemplos), así como su ya existencia en otros países de nuestro entorno, y otros efectos beneficiosas para el mercado (invita a contratar sólo con mediadores serios, acorta las cadenas de subcontratación) sin que vaya a afectar a muchos cargadores, como razonábamos al final del texto. Sin embargo,  en la práctica las instituciones se consolidan sólo cuando son en efecto aplicadas por los Juzgados y Tribunales. Por eso, mucho más recientemente, nuestra Revista dió la noticia, en su número 419 (Octubre 2016), página 12, sobre la emisión por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de su Sentencia nº 441/2016 de 20 Septiembre 2016. La importancia de esta decisión jurisdiccional hace aconsejable un estudio más profundo de la misma y su alcance.
 
La oportunidad de la figura no ha estado exenta de polémica desde el primer momento –deseada por los transportistas, incomprensible para los cargadores-, y sobre todo su alcance –se preguntan estos cómo puede aplicarse al cargador que ya pagó al intermediario-.
Esta es, en efecto la cuestión fundamental: no la posibilidad jurídica misma de la “acción directa” –que la LOTT claramente establece- sino si la reclamación por el porteador efectivo puede prosperar aunque el cargador pruebe que ya ha pagado al intermediario o al transportista contractual. Sobre lo cual la Ley calla.
 
Desde luego, en todos los casos, hay unánime reconocimiento de que el servicio fue cabalmente cumplido por el transportista efectivo reclamante, sin reserva a la entrega ni incidencia otra alguna.
Y las correspondientes Sentencias, reconociendo que el asunto “presenta serías dudas de derecho”, por “la novedad del precepto aplicable al caso”, evitan imponer las costas procesales al  perdedor (la de Zaragoza, por su estima parcial, ya que había servicios de transporte cuya realización por la demandante no había sido probada).
Naturalmente, esta “acción directa” nada tiene que ver con otra vía de ejercicio de derechos con igual nombre, pero relativa a otro ámbito: el del seguro, establecida en el art. 76 de la Ley 50/1980 de 8 Octubre sobre el contrato de seguro, en virtud de la cual el perjudicado  puede reclamar, directamente contra el asegurador de responsabilidad civil –“a terceros”- del causante.
 
Volviendo al ámbito del contrato de transporte, y al margen de los aseguradores, esta polémica se reflejó en una primera sentencia, que hizo una interpretación muy restrictiva de la “acción directa”. Posteriormente contradicha por varias otras más ceñidas a la literalidad del precepto.
 

La Sentencia del Juzgado de Madrid 
A poco de estar vigente la modificación legal que introduce la “acción directa” en el transporte por carretera, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, por Sentencia de 30 Diciembre 2014 (publicada por Editorial Aranzadi bajo referencia JUR201517355) desestima una demanda de portes. Su Señoría plantea lo inadmisible de una especie de “obligación legal de fianza solidaria” entre el cargador principal o inicial y todos los intermediarios que, con su conocimiento y aprobación o en ausencia de ambos, pudieran intervenir en la cadena del transporte, y “sin posibilidad de exoneración del cargador principal demandado por pago acreditado a su primer contratista”,  siendo “una interpretación absurda  (sic) que tenga que hacer frente por duplicado al pago de un mismo porte”. Más aún: ese “cargador principal podría verse obligado a pagar el precio del servicio tantas veces como niveles de subcontratistas pudiera haber en situación de insolvencia declarada”. Concluye la Sentencia que la acción directa de la LOTT sólo sería posible  cuando “al tiempo de la reclamación, el cargador principal tenga todavía pendiente su propia deuda con el intermediario del transporte”. Todo ello, en últimos párrafos de su extenso Fundamento Jurídico Segundo. No nos consta que esta Sentencia fuera apelada. Subrayados y negritas son nuestros.
 
Esta primera Sentencia de Madrid es invocada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sus Sentencias –dos iguales, salvo por la identidad del cargador en cada caso- nº 2/2016 y 3/2016, ambas de 28 Enero 2016 (respectiva referencia de Aranzadi AC2016528 y 529), decisorias de recursos de anulación 13/2015 y 16/2015, de sendos laudos de la Junta Arbitral del Transporte de dicha Región de igual fecha 18 Junio 2015 (Fundamento Tercero, apartado 11, que transcribe parcialmente dicha sentencia de Madrid, como en su día hizo cada uno de tales laudos). Confirmando lo resuelto por la Junta, en sentido desestimatorio.

Las Sentencias de los Juzgados de Bilbao, Barcelona y Zaragoza
Sin embargo, esa primera decisión de Madrid fue pronto contradicha por sendos pronunciamientos de otros dos Jueces de distintos lugares. Mera casualidad y coincidencia, en los tres casos resolvió el respectivo Juzgado nº 2, habiendo en sus respectivas ciudades muchos otros de igual clase.
 
La Sentencia de 13 Octubre 2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao (referencia JUR20161208 de Aranzadi), reconoce “acción directa” un contrato de transporte internacional, sujeto por tanto al Convenio CMR. Este pronunciamiento hace una interpretación “positivista” y “literal” del precepto legal, que dice lo que dice y no más –“de forma equivocada o no” (sic, Fundamento de Derecho Primero)-. Por tanto, “no cabe extraer del texto legal una consecuencia distinta de la que prevé” (ídem). Subrayados y negritas son nuestros.
 
La mucho más elaborada Sentencia de 17 Marzo 2016, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona (referencia JUR20161208 de Aranzadi), por cierto resolviendo demanda puesta por la misma empresa actora en el referido juicio de Bilbao, también se pronuncia en igual sentido, difiriendo de la Sentencia de Madrid, que expresamente cita (Fundamento de Derecho primero). Su Señoría analiza, en su extenso Fundamento Segundo, la naturaleza de la acción prevista en la  Disposición Sexta de la LOTT a la luz de las reglas del art. 3 del Código Civil. Y así realiza sucesivamente: una interpretación literal –“responden por ese solo concepto o título de manera solidaria con el deudor principal y todo evento”-, una interpretación sistemática –el contrato de transporte “está sometido a una disciplina específica, de producción moderna, de acento muy técnico, con vocación de autosuficiencia, de carácter imperativo y con concordancias con una prolija regulación internacional; ni es técnica legislativa deficiente, ni laguna del legislador-, una interpretación histórica –el inciso “hasta el importe que éste (cargador principal) adeude el intermediario al tiempo de la reclamación”, obrante en el Proyecto de Ley, fue suprimido durante la tramitación parlamentaria de ésta-, una interpretación sociológica, y una interpretación teleológica o finalista –su propósito es establecer “un remedio específico de protección para el contratista final, como efectivo prestador del servicio de transporte […] para la utilidad económica principal del cargador”; “la norma identifica un riesgo económico […y… ] decididamente hace impactar ese riesgo en el patrimonio del cargador o predecesor en la cadena de subcontratos”; “La labor a la que el juez está llamado […] no es la de […] buscar […] resultados distintos de los que la norma a todas luces persigue”; “Nada empaña a esta conclusión la ausencia de previsión específica equivalente en el [Convenio] CMR”, ni la falta de previsión expresa en la LOTT de una posterior acción de repetición del cargador frente al intermediario insolvente, pues siempre puede ampararse en los arts. 1158 o 1902 del Código Civil -. La conclusión de todo ello es que en efecto “se trata de un mecanismo de responsabilidad solidaria entre cargador e intermediario insolvente” […]  “ajena a todo evento” (Fundamento Tercero). Subrayados y negritas son nuestros.
 
En fin, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, por Sentencia de 26 Abril 2016 (referencia JUR2016194449 de Aranzadi), resuelve en el mismo sentido que las dos anteriores recién citadas, de Bilbao y Barcelona.  Más resumida que ésta segunda, insiste en que “no procede efectuar una interpretación en contra de lo dispuesto definitivamente en el precepto legal, en el que no se contempla  limitación a la reclamación en relación a las cantidades que hubieran sido abonadas por el cargador al intermediario”. Por tanto, es cierto que la LOTT ha creado “un supuesto de responsabilidad solidaria para el cargador, con independencia de si se ha efectuado el pago al intermediario, garantizándose el pago al transportista efectivo” (Fundamento de Derecho Segundo). Subrayados y negritas son nuestros.
Esta de Zaragoza es la Sentencia que fue apelada, y sobre cuya impugnación en segunda instancia versa la que comentaremos a continuación.

 
La Sentencia de la Audiencia de Zaragoza 
En apelación nº 336/2016, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, ha dictado su Sentencia nº 441/2016 de 20 Septiembre, que confirma la del Juzgado de igual ciudad, última de las tres referidas en el epígrafe anterior.  Que reviste gran importancia por ser la única sobre la materia pronunciada por una Audiencia. Desde luego, ninguno de estos pleitos ha llegado al T. Supremo.
 
Hay una primera cuestión discutida, referente a que no ha sido probada la realización por el transportista efectivo reclamante de una parte de los servicios de transporte cuyo pago pretende. Respecto a lo cual, la Audiencia, revisando la Sentencia del Juzgado, considera acreditados tales servicios, siquiera mediante medios probatorios distintos al tradicionalmente exigido como preferible –la “carta de porte”- (Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo).
 
El núcleo del recurso de la demandada-apelante lo constituye la interpretación de la Disposición Sexta –“acción directa- de la Ley 9/2013 de 4 Julio, que modifica la LOTT. “Una norma sin duda de garantía [para] quien ha realizado definitivamente el transporte”. La cuestión discutida es, pues, si ese cargador principal responderá solo hasta la cantidad que no haya pagado al intermediario de transporte o todo lo que le reclame el transportista efectivo, aunque éste ya haya satisfecho íntegramente tal importe a dicho intermediario (Fundamento Noveno).
 
La realidad es que la organización del transporte ha cambiado notablemente desde el siglo XIX, apareciendo, no solo figuras empresariales que exceden del cargador y el transportista –comisionistas bajo diversos nombres, sino también pluralidad de transportistas, subcontratación, etc., fórmulas todas tales hoy muy comunes (Fundamento Décimo). También es habitual la “atomización” del transporte- “con una larga cadena de subcontrataciones que permiten realizar portes sin prácticamente personal ni siquiera vehículos hasta llegar al porteador efectivo”. El art. 37 de la Ley 15/2009 de 11 Noviembre, reguladora del contrato de transporte terrestre de mercancías hace al cargador garante del pago de los portes cuando, acordado que éste corresponde al destinatario, éste no lo hace en efecto. Pero eso no es suficiente “cuando el transportista efectivo trabaja con unos márgenes muy limitados y con dificultad de acceso al crédito”, originándole “tensiones muy graves de tesorería que abocan a la desaparición de muchos pequeños transportistas”. Esta es la situación que se ha querido evitar introduciendo la acción directa (Fundamento Undécimo).
 
Es cierto que el art. 1597 del Código Civil sobre contrato de obra limita esta reclamación en acción directa por los ejecutantes –“que ponen su trabajo y materiales”- a la cantidad que el dueño de la obra adeude a su contratista al momento de reclamar. Y también el art. 10.2 del Estatuto del Trabajador Autónomo, que en esos términos prevé la que puede ejercitar éste contra el “empresario principal”. Pero también que, en Francia, la “Ley Gayssot”, con modificación de su Código de Comercio (nuevo art. 132-8), constituye al cargador garante de pago de los servicios del transportista, y que la Jurisprudencia de la “Cour de Cassation” o Tribunal Supremo “del país vecino ha confirmado la regla del doble pago” (Fundamento Decimocuarto). Italia, con su Decreto-ley 103/2012 de 6 Julio, que introdujo el art. 7 ter del Decreto legislativo 286/2005, es otro ejemplo de ello (Fundamento Decimoquinto). El caso es que durante la tramitación parlamentaria, desapareció la limitación “hasta el límite de lo que hubiera pagado” (también Fundamento Decimoquinto).
 
Quien suscribe entiende que la desaparecida frase “hasta el límite de lo que hubiera pagado” parecía referirse al cargador, mientras que la expresión que en sede parlamentaria sustituyó a aquella y quedó como definitiva “por la parte impagada” claramente se refiere al “transportista que efectivamente haya realizado el transporte”, según la literalidad de la Disposición Adicional.
 
Por eso –sigue diciendo la Sentencia-, se trata de una verdadera “relación de garantía” […] “con vocación de imperatividad y que quizás por ello se [inserta en] la LOTT, como norma jurídico-pública y no [en] la LCTTM [citada Ley 15/2009], que posiblemente hubiera sido su sede natural” (Fundamento Decimosexto). Compartimos esta opinión, aunque, de los dos argumentos en que está basada, sólo por el segundo (las obligaciones derivadas del contrato de transporte deben figurar en ley de Derecho privado –Mercantil- ya dedicada a regularlo) y no por el primero (también en dicha Ley 15/2009 cabe la imperatividad, como expresamente enuncian sus arts. 46 y 78).
 
“De todo lo expuesto concluye este tribunal que la mens legis [la voluntad de la ley] permite realizar una interpretación de la norma en el sentido de garantía de cobro por parte del porteador efectivo, con independencia de que el garante ya hubiera pagado […] a los elementos intermedios de la cadena de subcontratación del transporte. Sistema del doble pago, con derecho a la pertinente repetición” (Fundamento Decimoséptimo). Subrayados y negritas son nuestros.
 
A falta de otros pronunciamientos de Audiencias Provinciales, y desde luego, del Tribunal Supremo, ésta parece ser, pues, de momento, la pauta a seguir.

Francisco Sánchez-Gamborino
Doctor en Derecho
Abogado especialista en transporte
Vicepresidente de la Comisión de
Asuntos Jurídicos de IRU
abogados@sanchez-gamborino.com

  • La LOTT ha creado en efecto una responsabilidad solidaria entre cargador e intermediario insolvente.
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  • El precepto no excluye de la reclamación las cantidades que hubieran sido ya pagadas por el cargador.
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  • Hasta ahora, esta sentencia de Zaragoza es la única sobre la materia pronunciada por una Audiencia.
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  • Sería bueno que se pronunciase el Tribunal Supremo, con su “última palabra” sobre la interpretación de una ley.
     
     
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