Desde que se ha conocido en la opinión pública que se había aprobado una enmienda a la Ley de acompañamiento a la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a 2004 por la que se reforma la Ley de Tráfico, para facultar a los agentes de la autoridad para que puedan intervenir el carné a conductores que en su opinión no están en condiciones de conducir, se ha levantado una polémica al respecto en cuanto a su legalidad o ilegalidad.
Nuestro sistema jurídico «continental- que no es tan garantista en cuanto a la facultad sancionadora de la Administración, como el sistema anglosajón (Estados Unidos, Gran Bretaña, etc), donde la imposición de una sanción de tráfico es realizada por el Juez «tanto la pecuniaria como la de retirada del carné-, a denuncia del agente de la autoridad, sí establece una serie de principios generales del Derecho y constitucionales que, sin lugar a dudas se vulneran con la retirada del carné que se pretende aplicar en virtud de la norma aprobada.
Y decimos esto, pues el agente de la autoridad dentro de las funciones que tiene encomendadas, si bien tiene funciones para puntualmente y en un caso de emergencia, cuando considere que el conductor no reúne las condiciones necesarias para conducir, podrá como medida cautelar, de urgencia y con objeto de preservar en nombre del Estado los intereses generales determinados en el artículo 103 de la Constitución, inmovilizar el vehículo o prohibir su conducción, en manera alguna está facultado para dictar una resolución administrativa de tipo sancionador que constituya nada más y nada menos que la privación o pérdida del permiso de conducir. Y ello, porque nuestro ordenamiento jurídico exige a la Administración que para dictar resoluciones administrativas con tal carácter, se instruya el correspondiente expediente sancionador, en donde como elemento fundamental se permita la intervención del conductor, y se le posibilite su defensa y contradicción.
Lo contrario constituye una vulneración del derecho constitucional a la defensa reconocido en el artículo 24 del a Constitución y del propio principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 8.3 de esa Norma Fundamental.