Robo de la mercancía transportada: Una reciente sentencia exonera al transportista de toda responsabilidad

Es bueno que de vez en cuando los tribunales de justicia pongan las cosas en su sitio y liberen de responsabilidad al transportista cuando éste no tiene culpa de haber incumplido el contrato de transporte, en este caso, por pérdida de la mercancía transportada, y más concretamente por robo, esa lacra que no cesa.

INTRODUCCIÓN

En este artículo nos referimos a la Sentencia de 4 Abril 2025, recién publicada (referencia ECLI:ES:APM:2025:4657), dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación, cuyo recurso, interpuesto por una compañía de seguros, desestima -o sea, rechaza-, tras haber ganado el transportista el asunto ya en primera instancia (Juzgado de lo Mercantil), y que, por tanto, de nuevo da la razón al transportista, exonerándole de responsabilidad. robo

Importa destacar que el Tribunal de segunda instancia, como ocurrió en la primera, no opta por aplicar el límite cuantitativo máximo de responsabilidad por kilo, pues ello supondría considerar que el transportista fue culpable, sino que declara la inexistencia absoluta de responsabilidad, o dicho en términos jurídicos, le exonera de dicha responsabilidad que se le estaba exigiendo.

El supuesto debatido en esta Sentencia es uno de tantos en que una aseguradora, subrogada en la posición de su cliente el cargador, tras haber indemnizado a éste por pérdida de su mercancía, reclama contra el transportista considerándole culpable. Tan frecuente supuesto litigioso se dirime exclusivamente conforme a la normativa aplicable al contrato de transporte por carretera: es decir, el Convenio CMR, si el transporte era internacional, o nuestra Ley 15/2009 de 11 Noviembre, si -como en el caso que examinaremos- el traslado debía hacerse dentro de España. Ello significa que el contrato de seguro entre cargador y asegurador (póliza en que el transportista no es parte) ya no cuenta para nada, y que el transportista, en la reclamación, considerará a ese asegurador jurídicamente como si fuera el propio cargador.

Aunque las Sentencias son documentos públicos (CE art. 120, LOPJ arts. 232 y 260), y ésta en concreto puede fácilmente consultarse (indicados fecha, tribunal y referencia ECLI), permitiendo así a cualquiera conocer los nombres completos de los interesados, nosotros, por discreción, evitaremos aquí mencionarlos.

LOS HECHOS DE ESTE SUPUESTO

Un cargador suscribió con un transportista -“T”- un contrato de transporte de mercancías, de ámbito nacional, que debía ser entregada en determinado lugar de Getafe (Madrid), haciendo declaración de valor.

La empresa transportista cumplía la normativa de seguridad ISO 2800 (que incluyen realización análisis de riesgos, planificación de ruta segura, etc.).

El conductor había recibido formación en cursos sobre seguridad. Incluido reciclaje periódico.

Y además, el vehículo en que estaba siendo transportada la mercancía contaba con medidas de seguridad: concretamente, con los siguientes dispositivos instalados:

GPS de seguimiento, que permite la geolocalización del vehículo (saber en todo momento donde está exactamente). Muy útil para detectar cualquier desvío (presumiblemente, por causas indeseables) de la ruta programada.

“Pisón del pánico”, también llamado “botón de pánico», que envía una señal de alerta silenciosa a una central o servicio de seguridad, conectado a la Policía, avisando de que está sucediendo una situación de emergencia (agresión, robo, etc.) en el lugar donde está instalado, facilitando con ello la respuesta y asistencia rápida.

Alarma de apertura remota” que cursa automáticamente dicho aviso silencioso a dicha central, con igual conexión a la Fuerza Pública, cuando el portón de carga de la caja del vehículo es abierto sin consentimiento del conductor.

 

Cuando el conductor se disponía a efectuar la descarga, apareció un turismo, del que bajaron tres individuos encapuchados que le amenazaron con un estilete y un cuchillo grande para que abriese la caja.

Ante tal eventualidad, el conductor activó el “pisón del pánico” y también funcionó la alarma de apertura remota.

Lo cual tuvo efecto positivo, pues el vehículo fue localizado por la Policía en 30 minutos. A pesar de ello, los desconocidos consiguieron llevarse mercancía por valor de casi 14.000 euros.

La reclamación del asegurador del cliente, subrogado en los derechos de éste, contra el transportista se dirime sólo conforme a la normativa aplicable al contrato de transporte
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El asegurador indemnizó a su cliente el cargador -quien, satisfecho, desapareció de escena– y, subrogado en los derechos de dicho cargador, reclamó en vía judicial contra el transportista supuesto culpable de la perdida de esa mercancía. Llegó a acusarle -cosa para nosotros incomprensible- de “dolo o culpa grave equiparable” (…), concepto que se reserva para los casos de negligencia extrema. Por fortuna, el Juzgado entendió y declaró probadas las circunstancias que hicieron el robo inevitable y declaró al transportista libre de toda obligación de pago. Lo que, con buen criterio, la Sentencia de apelación acaba de confirmar.

NORMATIVA APLICABLE

Es un principio universal -jurídico, y hasta diríamos, ético- que nadie puede tener que responder de aquello que es inevitable.

Es lo que tradicionalmente en Derecho se viene llamando “fuerza mayor”. Y lo proclama, con carácter general, como motivo de exoneración de responsabilidad, el art. 1105 del Código Civil, cuando en su inciso final prevé que:

nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

Es decir, una causa fuera de todo control y posibilidad de intervención de quien debe cumplir la obligación; que supera sus propias fuerzas.

Aplica tan obvia regla al ámbito del transporte terrestre, cuando este ha tenido lugar dentro de España, el art. 48, apartado 1, de la Ley 15/2009, reguladora del contrato de transporte terrestre de mercancías. Que dice:

El porteador no responderá […] si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados […] por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.”

El cual es transcripción casi literal del art. 17.2 del Convenio CMR, de 19 Mayo 1956, equivalente para transporte internacional de mercancías por carretera y en que tal muy posterior Ley española se ha inspirado en gran medida.

Nadie responderá de los sucesos “inevitables” (art. 1105, final, del Código Civil, aplicado al transporte terrestre, tanto por la Ley española 15/2009 como por el Convenio CMR)
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La Sentencia que motiva el presente artículo dedica a ello su extenso Fundamento de Derecho Segundo, recordando esas medidas de seguridad que el transportista había adoptado, insistiendo en que se trata de un robo con violencia en que corría riesgo la vida o integridad física de la persona del conductor.

También, como precedente, la Sentencia de 19 Junio 2015, dictada por esta misma Audiencia Provincial de Madrid, e incluso por la propia Sección -vigésimo octava- autora de la presente.

En dicho principal Fundamento sustantivo rechaza uno a uno los argumentos del asegurador apelante, referidos a supuesta falta de prueba de circunstancias de cumplimiento de medidas de seguridad, formación del conductor, lugar y momento de la prevista entrega de la mercancía, etc., todo lo cual el Tribunal declara suficientemente acreditado en juicio, entre documentos, testimonios y peritaciones. No obstando a ello que el transportista, en un intento de evitar el pleito, y sin en ningún momento admitir su responsabilidad, ofreciera al asegurador el pago de una parte de lo que estaba reclamando.

Considerando, pues, “acreditado que el suceso que dio lugar a la pérdida de la mercancía no pudo evitarse, ni siquiera aplicando las máximas medidas de seguridad que resultaban exigibles”, la Audiencia exonera de responsabilidad al transportista (apartado 21), desestimando -o sea, rechazando- el recurso de apelación que había interpuesto el asegurador (Fallo, apartado 1º), a quien además impone el pago de las costas procesales -honorarios del abogado, derechos de procurador y tasa- correspondientes a esta segunda instancia (fundamento Tercero y Fallo, apartado 2º).

Para exonerar de responsabilidad al transportista, los tribunales tienen en cuenta las circunstancias: aparcamiento vigilado, medidas de seguridad en el vehículo, diligencia del conductor, etc
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No nos consta que contra esta sentencia de la Audiencia Provincial se haya interpuesto recurso “de casación” ante el Tribunal Supremo, siendo ello muy improbable, pues casi con total seguridad sería inadmitido, ante la falta de los requisitos legalmente exigibles.

COMENTARIO ROBO TRANSPORTISTA

El robo de la mercancía transportada -como es de suponer, casi siempre de alto valor (tabaco, alcohol, perfumería, ropa de marca) es, por desgracia, un supuesto de permanente litigiosidad en sede jurisdiccional. Y es imposible sentar un criterio único para su tratamiento. Que no viene, como tal, previsto en la legislación sobre contrato de transporte. Sino que se trata de encuadrarlo en alguna de las tres situaciones generales que esta normativa permite:

  1. a) el dolo o culpa equivalente -mal llamada “culpa grave”- (por actuación consciente y temeraria) del transportista, que, probado por el reclamante, obliga a dicho transportista a indemnizar hasta el último céntimo del valor de la mercancía desaparecida;
  2. b) la culpa simple del transportista (por error, descuido, olvido, despiste, etc.), que dicha legislación hace presumir, y que le obligaría a indemnizar hasta el máximo de limitación que la misma establece (aprox. 6 euros/kilo en transporte nacional y 10 en internacional o CMR); y
  3. c) la exoneración total de responsabilidad en los casos de culpa del usuario, defecto propio de la mercancía o hechos inevitables, cuya realidad tiene que probar el transportista.

 

Desde luego, los hechos de cada caso son determinantes para que el Juzgado o Tribunal decida entre tales tres opciones.

Y así, ha habido pronunciamientos en todos los sentidos. La simple lista de sentencias  probablemente de poco serviría a nuestros lectores. Por eso, nos parece más útil indicar que “hechos” o circunstancias concurrentes suelen llevar a los Tribunales a exonerar de responsabilidad a los transportistas.

Siempre se deberá declarar esta exoneración cuando hubo violencia o intimidación personal al conductor, que ponga en riesgo su vida o integridad física
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Con todo, no nos resistimos a mencionar, por ser la que abrió este camino, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 Diciembre 1985, obtenida por el padre y maestro de quien esto escribe, que liberó de responsabilidad al transportista español cuya mercancía había sido robada en Italia, en horas poco propicias, lugar habitado, enfrente de una estación de Policía y ausencia del chófer sólo para tomar su cena, tras haber dejado cerrada la puerta del vehículo.

Estos factores eximentes de responsabilidad, sobre todo, han sido:

La adopción de medidas de seguridad. En el presente articulo (apartado 2) hemos mencionado varias de ellas, aplicadas por el concreto transportista absuelto.

Otras podrían ser, respecto al vehículo:

Bloqueo de dirección,

Bloqueo de fluido o paso de corriente eléctrica, de carburante,

Alarmas con encendido simultáneo de todas las luces, etc.

Respecto al lugar:

Condiciones seguras del lugar (cerrado, iluminado, transitado, vigilado);

Uso de aparcamiento vigilado, público o privado, con:

– control de acceso,

– custodia de llaves,

– cámaras de video vigilancia,

– alarmas (anti-intrusismo, etc.)

– servicio de intervención inmediata (“acuda”), etc.

Proximidad de una comisaría de Policía o puesto de Guardia Civil.

En cuanto a la actitud del conductor:

Discreción del conductor (confidencialidad sobre el alto precio de la mercancía);

Tiempo y motivo necesarios para dejar el vehículo (descanso obligatorio por ley, etc.);

Diligencia en denunciar (tardía, dificultó mucho localizar la mercancía); etc.

Así como en la empresa transportista concreta:

Nula o muy escasa siniestralidad por robo; etc.

h

Si hay fuerza en las cosas -por ejemplo, rajado de lona, rotura de precinto del pasador de cierre del semirremolque, serrado de candado-, según el caso, también puede ser considerado inevitable.

Y desde luego, cuando hay violencia o intimidació personal al conductor, que ponga en riesgo su vida o integridad física, pues nadie está obligado a dar su vida por salvar una mercancía -ni los 14.000 euros del caso aquí estudiado ni muchísimo más-. Otras veces los ladrones han amenazado al conductor con una pistola, lo han atado, amordazado y tapado los ojos, etc.

Concurriendo tales circunstancias, los Tribunales deberían declarar la ausencia de responsabilidad del transportista robado, como con acierto ha hecho esta reciente Sentencia de la A. P. de Madrid.

Francisco Sánchez-Gamborino
Doctor en Derecho.
Abogado especialista en transportes
abogados@sanchez-gamborino.com.

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